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07/2024

Decreto Edil que Reglamenta los Impuestos Municipales a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores Terrestres y a las Transferencias Onerosas

Reglamenta y sistematiza los impuestos municipales establecidos en la Ley Municipal N° 012/2024, regulando el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI): sujetos pasivos, hecho generador, base imponible, alícuota y beneficios para la actividad hotelera.

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07/2024

Decreto Edil que Reglamenta los Impuestos Municipales a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores Terrestres y a las Transferencias Onerosas

Promulgada el 25 de octubre de 2024 · Alcaldía Municipal

DECRETO EDIL N° 007/2024 MAIRANA, 25 DE OCTUBRE DE 2024 Lic. ANA MENDOZA AGUILERA DE ROSALES ALCALDESA DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE MAIRANA

VISTOS:

La solicitud y necesidad de aprobación del REGLAMENTO A LA LEY MUNICIPAL N° 012/2024 DE CREACIÓN DE IMPUESTOS de fecha 04 Septiembre de 2024 y;

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Estado señala en su Artículo 283 "El Gobierno Autónomo Municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o Alcalde", por otra parte establece, en su Artículo 302. "I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.

Que, la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", de 19 de julio de 2010, dispone: Artículo 34. (Gobierno Autónomo Municipal)- El gobierno autónomo municipal está constituido por: I. Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda. II. Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Alcaldesa o un Alcalde e integrado además por autoridades encargadas de la administración, cuyo número y atribuciones serán establecidos en la carta orgánica o normativa municipal. La Alcaldesa o el Alcalde será elegida o elegido por sufragio universal en lista separada de las concejalas o concejales por mayoría simple".

Que, la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, estipula en el Art. 3, lo siguiente: "(Cumplimiento obligatorio de la normativa municipal). La normativa legal del Gobierno Autónomo Municipal, en su jurisdicción, emitida en el marco de sus facultades y competencias, tiene carácter obligatorio para toda persona natural o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, así como el pago de Tributos Municipales y el cuidado de los bienes públicos."

Que, la Ley N° 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos, de 14 de julio de 2011, establece "Artículo 8 (Impuestos de dominio municipal). Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. La propiedad de vehículos automotores terrestres".

Que, la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales de 09 de enero de 2014, en su Artículo 26 numeral 10 señala que una de las atribuciones del alcalde es: "Dirigir la Gestión Pública Municipal".

Que, la Ley Municipal N° 012/2024, de 04 de Septiembre de 2024, sancionada por el Concejo Municipal de Mairana, aprueba la creación del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, la Propiedad de Vehículos Automotores Terrestres y a las Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores que ahora son de potestad y dominio exclusivo del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana.

La disposición final primera de la referida Ley Municipal, dispone que: "La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación de su reglamentación".

Que, la Ley 482 de fecha 9 de enero de 2013 de Gobiernos Autónomos Municipales en su Art. 26 num.4 indica que: "El Alcalde o Alcaldesa tiene la facultad de dictar Decretos Municipales conjuntamente con los Secretarios Municipales."

Que la disposición del Art. 13 inc. c) de la Ley 482 indica que: "Decreto Municipal dictado por la Alcaldesa o el Alcalde firmado conjuntamente con las Secretarias o los Secretarios Municipales, para la reglamentación de competencias concurrentes legisladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y otras."

Que, por INFORME JURÍDICO/GAM-M/N°47/2024 de Asesoría Legal, recomienda la procedencia del proyecto del Reglamento a la Ley de Creación de Impuestos Municipales a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores Terrestres y a las Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles y Vehículos, para su aprobación mediante Decreto.

Que, mediante Comunicación Interna con cite COMINT.GAMM/DAF/JR Y RUAT N° 023/2024, solicita que mediante la Dirección de Asesoría Legal, se Revise la propuesta de Reglamento a la Ley N° 012/2024 del 04 de Septiembre de 2024, de Creación de Impuestos Municipales a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores Terrestres, y a las Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles y Vehículos a fin de cumplir lo dispuesto en la Disposición Final única de la mencionada Ley.

POR TANTO:

En aplicación a la Constitución Política del Estado, la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", la Ley N° 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación Impuestos, la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, la Ley Municipal N° 012/2024, el Alcalde y gabinete del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. (Objeto). El presente Decreto Edil tiene por objeto reglamentar y sistematizar los impuestos municipales establecidos en la Ley Municipal N° 012/2024 de Creación de Impuestos Municipales de fecha 04 de septiembre de 2024.

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 2. El presente Reglamento es de cumplimiento obligatorio y es aplicable en la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana.

CAPÍTULO II REGLAMENTO DEL IMPUESTO MUNICIPAL A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES (IMPBI)

ARTÍCULO 3. (Objeto del IMPBI). El Impuesto Municipal sobre la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) creado en el CAPITULO II de la Ley Municipal N° 012/2024 de Creación de Impuestos Municipales, grava la propiedad inmueble urbana y rural, ubicada dentro de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana, cualquiera sea el uso que se le dé, el fin al que esté destinada y/o su situación en cuanto al registro respectivo, excluyendo los inmuebles descritos en el Artículo 3 de la citada Ley.

ARTÍCULO 4. (Hecho Generador del IMPBI). El hecho generador de este impuesto, queda perfeccionado por el ejercicio del derecho de propiedad o posesión de inmuebles urbanos y/o rurales, al 31 de diciembre de cada gestión fiscal.

ARTÍCULO 5. (Sujetos Pasivos del IMPBI). I. Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas Jurídicas o naturales y sucesiones indivisas que sean propietarias(as) o poseedores(as) de bienes inmuebles, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Municipal N° 012/2024, de Creación de Impuestos Municipales, incluidas las empresas públicas.

II. Están comprendidos en la definición de sujetos pasivos: a) Las personas jurídicas propietarias de inmuebles urbanos y/o rurales, cualquiera sea su extensión. b) Las personas naturales o sucesiones indivisas propietarias o poseedoras de inmuebles urbanos y/o rurales, cualquiera sea su extensión. c) Los donantes a favor de entidades públicas del Estado y los propietarios de bienes inmuebles urbanos o rurales expropiados, mientras no se suscriba el documento legal que haga efectiva la donación o la expropiación que de firme, según corresponda, o mientras la entidad beneficiaria o expropiante no se encuentre en posesión efectiva y real del inmueble.

III. También son sujetos pasivos de conformidad con lo señalado en el parágrafo anterior: a) Los propietarios de condominios, por la totalidad de la obligación tributaria del área común y privada que le corresponda. b) Cada conyugue por la totalidad de sus bienes propios. En caso de separación judicial de bienes, también lo serán los bienes que se le haya adjudicado en el respectivo fallo. c) El conyugue, por los bienes gananciales de la sociedad conyugal, independientemente de cuál de ellos se encuentre inscrito como propietario en el registro respectivo. d) Los herederos mientras se mantenga indivisa la propiedad de los bienes propios del fallecido y los bienes gananciales de la sociedad conyugal, si fuera el caso. e) Los accionistas, por la obligación tributaria que le corresponda según su porcentaje de participación en el inmueble.

IV. Los copropietarios en forma solidaria por el total de la obligación, independientemente de que la titularidad se encuentre a nombre de uno de ellos o de todos.

V. Cuando el derecho propietario del inmueble urbano y rural no haya sido perfeccionado o ejercitado por el titular o no exista titularidad alguna sobre él una de las gestiones públicas pertinentes, se considera como sujetos pasivos a los tenedores, poseedores, ocupantes o detentadores, bajo cualquier título sin perjuicio del derecho de estas últimas a repetir el pago contra los respectivos propietarios o a quienes resultare ser la declaratoria de derechos que emitan los tribunales competentes.

VI. En caso de arrendamiento financiero (leasing), independientemente que se ejerza o no la opción de compra, el IMPBI debe ser pagado por el sujeto a nombre del cual se encuentra registrado el bien inmueble al 31 de diciembre de la gestión fiscal correspondiente.

VII. También son considerados sujetos pasivos los que se encuentren comprendidos dentro de lo dispuesto del Código Tributario vigente.

ARTÍCULO 6. (Bienes Computables en el IMPBI). I. A los efectos de la determinación de impuesto, se computarán los bienes que sean de propiedad o posesión del sujeto pasivo al 31 de diciembre de cada gestión fiscal, cualquiera hubiere sido la fecha de ingreso al patrimonio de los sujetos pasivos definidos en el presente Reglamento.

II. En los casos de transferencias de bienes inmuebles urbanos o rurales aún no registrados a nombre del nuevo propietario al 31 de diciembre de la gestión fiscal, el responsable del pago del impuesto será el comprador o a dicha fecha tenga a su nombre la correspondiente minuta de transferencia.

III. El pago de este impuesto no otorga derecho propietario sobre el bien inmueble.

ARTÍCULO 7. (Cálculo del IMPBI). I. Si los bienes alcanzados por este impuesto pertenecieran a más de un propietario, ya sea en acciones y derechos y/o copropiedad, la determinación del valor imponible y el consiguiente cálculo del impuesto se efectuara en la misma forma que si el bien perteneciera a un sólo propietario, siendo los accionistas responsables por el porcentaje de su participación, los copropietarios responsables solidarios por el pago total de este impuesto, conforme a lo establecido en el parágrafo I del artículo 7 de la Ley Municipal N° 012/2024, de Creación de Impuestos Municipales.

II. Los copropietarios mixtos (naturales y jurídicos) en forma solidaria por el total de la obligación, sea en acciones o derechos y/o copropiedad, la determinación del valor imponible y el consiguiente cálculo del impuesto se efectuara de acuerdo a lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 5 de la Ley Municipal N° 012/2024, de Creación de Impuestos Municipales.

ARTÍCULO 8. (Base Imponible del IMPBI). I. Mientras no se practiquen los avalúos fiscales a que se refiere el artículo 9 de la Ley Municipal, N° 012/2024 de Creación de Impuestos Municipales, la unidad responsable del Catastro Municipal, realizara la zonificación del total de la Jurisdicción Municipal de Mairana y la respectiva valuación zonal, con la finalidad de proporcionar las correspondientes pautas para el auto avalúo, tanto del terreno, construcción y construcciones adicionales, las mismas que servirán de base para la determinación de este impuesto.

II. El informe técnico, elaborado por la unidad responsable de Catastro Municipal, que modifique la zonificación y Valuación Zonal con la cual se proporcionan las pautas para el auto avalúo, deberá ser propuesto y remitido por la Máxima Autoridad Ejecutiva al Concejo Municipal para que en el ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipalidades, artículo 26, numeral 17, apruebe este informe y determine el inicio de cobra de este impuesto. En caso que el informe emitido por la Unidad de Catastro no sufriere modificaciones con referencia a la gestión fiscal anterior, la Máxima Autoridad Ejecutiva Tributaria Municipal, aprobara este informe y determinara el inicio de cobra del impuesto, mediante Resolución la misma que será aplicada conforme al Decreto que reglamenta el cobro de este impuesto.

III. La determinación de la base imponible aplicable para sujetos pasivos comprendidos en el último párrafo del parágrafo II del artículo 9 de la Ley Municipal N° 012/2024, de Creación de Impuestos Municipales, estará constituida de acuerdo a la valuación de bienes consignados en sus registros contables y memoria anual como activos fijos, expuestos en sus estados financieros presentados y/o declarados al Servicio de Impuestos Nacionales para realizar el pago del impuesto a las Utilidades de las Empresas (I.U.E.) o la base imponible del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles determinada en base a los datos registrados en el parágrafo precedente, aplicando los valores contenidos en las tablas de la gestión fiscal, el que fuere mayor. Salvo aquellas Instituciones no obligadas a llevar registros contables, o aquellas instituciones que consignen bienes inmuebles registrados en el Activo Realizable, debiendo estas últimas ser valuadas conforme establece el parágrafo I del artículo 9 de la citada Ley Municipal. La Administración Tributaria Municipal de este Gobierno Autónomo Municipal podrá verificar la valuación proporcionado por el sujeto pasivo conforme a normas tributarias en vigencia.

ARTÍCULO 9. (Alícuota de IMPBI). I. La escala impositiva consignada en el Artículo 11 de la Ley Municipal N° 012/2024, de Creación de Impuestos Municipales, se aplicara sobre la base imponible, determinada según lo dispuesto en el artículo anterior.

II. La actualización de valores de las alícuotas de la escala impositiva establecida en el artículo 11 de la Ley Municipal N° 012/2024 se efectuara mediante una Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria Municipal, en los casos en que exista actualización, esto en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (U.F.V.) publicado por el Banco Central de Bolivia entre el 01 de enero al 31 de diciembre de cada gestión fiscal.

III. Las instituciones dedicadas a la Actividad Hotelera, para el reconocimiento del beneficio de descuento del 50% para inmuebles dedicados exclusivamente a la actividad hotelera, definido en el último párrafo del artículo 11 de la Ley Municipal N° 012/2024, de Creación de Impuestos Municipales, solo alcanza a los espacios destinados al hospedaje y los servicios conexos y que se hallen dentro de la misma infraestructura hotelera. En caso de que se realice dentro del mismo inmueble otro tipo de actividades económicas que no tengan relación con el servicio hotelero, se deducirá el beneficio en proporción que corresponde, la valuación y el consiguiente calculo que determina el IMPBI se liquidara sobre los valores establecidos en el parágrafo II del artículo 9 de la Ley Municipal N° 012/2024. Entendiéndose, por valuación la determinación del 50% del impuesto determinado, por concepto del impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles:

1. Para el reconocimiento y goce del beneficio del 50% a los inmuebles dedicados exclusivamente a la actividad hotelera, los interesados deberán presentar ante la Administración Tributaria Municipal, cada gestión fiscal y por el lapso de cuatro años, su solicitud acompañada de la siguiente documentación: a) Original y Copia del Certificado de inscripción al Servicio de Impuestos Nacionales (N.I.T.) b) Original y Copia del Certificado de Afiliación otorgado por la asociación de la cual es miembro. c) Original y Copia del Registro o inscripción en SEPREC. d) Original y Copia del Título de Propiedad y Folio Real actualizado. e) Original y Copia del Poder del Representante Legal si corresponde f) Original y Copia de la Cedula de Identidad del Representante Legal y/o propietario. g) Formulario de Declaración Jurada para el pago del IMPBI (ATM). h) Anexo de Formulario de DD.JJ IMPBI (ATM) i) Original y copia de los Estados Financieros correspondiente a la gestión fiscal de cobro.

2. Del procedimiento para la obtención del beneficio del 50% de descuento del IMPBI a la Actividad Hotelera, al tramite administrativo, con la totalidad de los requisitos descritos precedentemente deberá ser presentado en la Unidad de Recaudaciones de este Gobierno Autónomo Municipal, a efectos de verificar si los datos proporcionados en la Declaración Jurada del IMPBI y anexo del mismo, consignan y exponen la exclusividad de la actividad hotelera. En caso, que la Declaración Jurada consigne actividad distinta a la hotelera, la Administración Tributaria Municipal, previo al registro del descuento en el sistema informático, analizara los datos expuestos por el sujeto pasivo, considerando los parámetros de valuación descritos en la citada declaración

3. Del registro en el sistema informático, cumplidos que sean los tramites señalados, la Administración Tributaria Municipal procederá al registro en el sistema informático la base imponible declarada, considerando que para la determinación y/o valuación del impuesto determinado del IMPBI, el sistema considerara lo dispuesto en el parágrafo II del Art. 9 de la Ley Municipal N° 012/2024 de Creación de Impuestos. consecutivamente de existir actividad distinta a la hotelera, el sistema informático permitirá el registro del descuento del 50% a la actividad hotelera, deduciendo la parte prorrata del monto que resultare del cálculo declarado por el sujeto pasivo y verificado en la Declaración Jurada, si corresponde. El descuento se mantendrá vigente, entretanto, todas las entidades beneficiarias, en forma obligatoria, cada gestión fiscal y durante cuatro (4) años, deberán presentar ante la Administración Tributaria Municipal, los requisitos establecidos en el presente artículo, todo esto a fin de verificar y controlar la continuidad de las condiciones que posibilitaron la otorgación del descuento.

Texto íntegro reproducido tal como fue aprobado por el Ejecutivo Municipal de Mairana. Para usos legales, descargá el PDF oficial firmado.

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